domingo, 20 de enero de 2019

España, Europa.

Fuente: www.dw.com
En 1962 se formula la primera solicitud para adherirse al sistema comunitario, pero, estando España bajo el régimen autoritario de Francisco Franco, las CCEE no podían aceptar estados que no respetaran los principios que la inspiraran, aunque aún no se había materializado ningún artículo 2 del TUE, concretando tales valores. Por ello, el intento se quedó en un mero acuerdo preferencial en el ámbito del comercio.

En 1976, tras la muerte de Franco y comienzo de la transición democrática, se produjo la segunda solicitud, bajo el fantasma de la desconfianza hacia la fragilidad de la Transición, para que en 1979 la Comisión aprobara iniciar las negociaciones para la adhesión.


Para que esta adhesión pudiera realizarse era necesario reformar la Constitución, era objeto imprescindible el artículo 93CE, que establecía que “mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE”. Este presupuesto tenía claramente dos límites:

  • Que se cedía el ejercicio no la titularidad de la competencia, que será siempre de la soberanía nacional.
  • Que las competencias cedidas debían ser concretas no atribuciones generalizadas en abstracto.


Finalmente, España se adhirió a la UE en 1985, días antes de la firma del Acta Única Europea.

El PROCEDIMIENTO para ceder competencias comenzaba con la autorización mediante Ley Orgánica, con el que se autoriza prestar el consentimiento de España a obligarse por un Tratado, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

Si tuviera disposiciones incompatibles el Tratado con ella, sería precisa la reforma previa de la CE (como sucedió con lamodificación del art. 13.2 CE con la firma del T. de Maastricht). Para aclarar si existe o no esta contradicción pude solicitarse al TC que lo analice, como sucedió con el Proyecto de Tratado Constitucional europeo.


Además, existe la posibilidad de convocar un referéndum voluntario y no vinculante, en virtud del art. 92.1 CE, como se hizo en España con ese mismo Tratado Constitucional.




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